CAMPAÑA

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sábado, 3 de diciembre de 2011

CENTROS MÉDICOS Y EQUIPOS BIOMÉDICOS


    En esta entrada volveré a hablar sobre la reproducción asistida que como ya he dicho en numerosas ocasiones queda lesgilada a través del la ley 14/2006 sobre reproducción asistida. Hoy hablaré sobre cómo quedan legislado los centros médicos y los equipos biomédicos. Esta parte se localiza en el capítulo 5 entre los artículos 17 a 19.

  Como queda legislado en el artículo 17 de esta ley los centros o servicios que realicen técnicas de Reproducción Asistida son considerados centros y servicios médicos que se rigen por la Ley 14/1986 General de Sanidad en cuanto a la normativa que desarrollan y qué competencias tienen en materia sanitaria. Además también se marca que los centros que realicen estas técnicas necesitan la correspondiente autorización  para su realización.

   En esta normativa y en el artículo 18 también se marca las condiciones de funcionamiento de los centros y equipos. En este artículo se contiene lo siguiente:

     1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos centros o servicios sanitarios deberán estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas y contarán para ello con el equipamiento y los medios necesarios, que se determinarán mediante real decreto. Actuarán interdisciplinariamente, y el director del centro o servicio del que dependen será el responsable directo de sus actuaciones.
       2. Los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan si violan el secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la información o los estudios establecidos, se lesionan los intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudio previos.
     3. Los equipos médicos recogerán en una historia clínica, custodiada con la debida protección y confidencialidad, todas las referencias sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas.Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los donantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan.
    4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los donantes o la actividad de los centros de reproducción asistida que se establezcan.

 Ya en el último artículo (artículo 19) de este breve apartado se fija que estos centros serán sometidos a auditorías externas que evaluan los requisitos técnicos y legales. La periocidad será la que establece las autoridades sanitarias y la información será transmitida a las CCAA .

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